Por medio de una sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el entendimiento correcto de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999 genera una regla general según la cual la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez. Así mismo, estableció dos excepciones aplicables a aquellos casos en los cuales el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber:
1) El pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud.
2) El pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.
En el caso objeto de estudio, la Corte Suprema casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque se apartó de la doctrina jurisprudencial vigente, en torno al momento a partir del cual se empieza a pagar la pensión de invalidez, cuando existen perIodos de incapacidad continuos o discontinuos porque esos tiempos para el caso de la demandante habían sido únicamente a razón de 80 días.
Por lo anterior, y al no existir certeza de la fecha en que la reclamante cotizó al subsistema pensional, para efectos de establecer conforme a las reglas expuestas la data a partir de la cual debe pagarse el retroactivo, la Sala ordenó a Colpensiones allegar la historia laboral actualizada de la demandante. (M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado).
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